Martes, 24 Marzo 2020 09:33

Carta a la Ministra de Trabajo

Estimada Ministra:

Tras la atenta lectura del RD 8/2020 del 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, hemos podido comprobar que hay dos importantes colectivos laborales, precisamente de los más precarizados que no han sido recogidos, nos referimos a las empleadas de hogar y a las personas contratadas mediante contratos de puesta a disposición por medio de Empresas de Trabajo Temporal(ETTs).

EMPLEADAS DE HOGAR

Según datos del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad social, en febrero de 2020, el número de afiliadas al Sistema de Seguridad Social del Régimen Especial de Empleadas del hogar fue de 393.865 personas. Un importante colectivo que no sólo se ve desamparado institucionalmente en relación a sus derechos laborales, si no que en un estado de alarma como el que vivimos actualmente, no existen medidas específicas para este colectivo tan importante para la sociedad. Dichas trabajadoras carecen del derecho a la prestación por desempleo, toda vez que no han sido integradas en el Régimen General de la Seguridad Social.

Muchas de ellas, han visto suspendida su prestación “de facto” a raíz del confinamiento decretado por la declaración de alarma, por el evidente riesgo de contagio que el mantenimiento de su actividad en los hogares conlleva.

No puede olvidarse la situación de este colectivo nuclear en el soporte de los cuidados que en casos de aislamiento no tiene acceso a la situación de IT y para la que no se ha recogido la posibilidad de suspender sus contratos accediendo a las prestaciones por desempleo contempladas en el RD-ley 8/2020, sería aconsejable que estas trabajadoras pudieran acceder bien a la prestación excepcional de suspensión por fuerza mayor y acceso al desempleo contemplada en el art. 25 del mismo, al igual que han sido contempladas las socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado establecido para los trabajadores fijos-discontinuos, estableciéndose una prestación proporcional al número de horas trabajadas o percepción recibida respecto a la base mínima de prestación para aquellos casos en que el empleador/a, cabeza de familia, comunique al ser incluido en el ámbito del art.22 RD-ley 8/2020 en el procedimiento de suspensión por fuerza mayor de su art.22.

TRABAJADORES DE ETTs

Cabe resaltar también la situación que viven más de 200.000 personas que trabajan con contratos temporales cedidos por Empresas de trabajo temporal (datos del Ministerio de Trabajo, Migraciones y seguridad social para finales de 2019). Estas trabajadoras y trabajadores tienen regulado en el artículo 45 de su VI Convenio colectivo estatal de empresas de trabajo temporal (código de convenio n.º 99009525011995), que fue suscrito, con fecha 19 de octubre de 2018, Resolución de 18 de diciembre de 2018, de la Dirección General de Trabajo, que señala “A estos efectos, constituyen causas de suspensión del contrato según los términos del artículo 45.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, el cierre total o parcial de las instalaciones de la empresa usuaria para disfrute de las vacaciones de su personal o la suspensión total o parcial de la actividad de los los trabajadores y trabajadoras de aquélla, siempre que ello imposibilite la continuidad de la prestación de la actividad laboral por parte del personal en misión y se comunique previamente a la representación sindical de la Empresa de Trabajo Temporal a las federaciones sindicales firmantes del Convenio”.

Esta situación puede dejar fuera de la cobertura del desempleo a un número importante de personas que no alcancen los periodos mínimos de cotización exigidos y que van a ver sus contratos suspendidos por los ERTEs que se produzcan en las empresas ususarias.

Esto supone un agravio con respecto a las personas que vean suspendido temporalmente su contrato mediante un ERTE ya que en estos casos si se descontará del tiempo del desempleo acumulado por cada persona el periodo que permanezcan desempleadas. La solución que proponemos es la equiparación de estas suspensiones a las que tienen las personas afectadas por un ERTE de la empresa usuaria con la única condición de tener un contrato de puesta a disposición que se vea suspendido temporalmente por aplicación del artículo 45 de Convenio Colectivo de Empresas de Trabajo Temporalentrando en el ámbito de aplicación del art. 25 del RD-ley 8/2020 a los efectos de equiparar a estos trabajadores con los de la empresa ususaria que vean suspendidos sus contratos como consecuencia de ERTEs de los arts. 22 y 23 del RD-ley en relación con el art. 45 a los efectos de no dejar a estos trabajadores desamparados y desprotegidos en esta situación tan extraordinaria producida por el COVID-19